1. El mismo ha sido aprobado por
el Ejecutivo, sin la participación de las trabajadoras y trabajadores
estatales, que son a quienes se nos aplicará la Ley de ser aprobada,
transgrediendo el Art. 3° del Convenio 122° de la Organización Internacional
del Trabajo, sobre Política del Empleo,
suscrito por el Perú.
Convenio 122° - sobre
Política del Empleo
En la aplicación del presente Convenio se consultará a
los representantes de las personas interesadas en las medidas que se hayan de
adoptar y, en relación con la política del empleo, se consultará sobre todo a
los representantes de los empleadores y de los trabajadores con el objeto de
tener plenamente en cuenta sus experiencias y opiniones y, además, de lograr su
plena cooperación en la labor de formular la citada política y de obtener el
apoyo necesario para su ejecución.
2. Nuestras representaciones
sindicales, han venido exigiendo en forma permanente, un diálogo abierto y
franco, y SERVIR, se comprometió en forma reiterada que el proyecto previo a su
envío a la PCM, sería dialogado y consensuado con representantes sindicales y
expertos laboralistas; sin embargo, en forma inconsulta con los directamente
involucrados, se presentó al Congreso de la República, pretendiendo desconocer
los derechos constitucionales en materia laboral y sindical de medio millón de
peruanos.
Resulta oportuno y necesario , hacer conocer a su Presidencia, que
nuestro propósito no ha sido, no es, ni será de oposición a la Modernidad del
Estado ni a las Reformas que se requiere, pero éstas deben respetar derechos,
incluirlos si no los hay y deben de incorporar a todos los que se encuentran
incluidos en cada uno de sus procesos, por ello, enfatizamos y subrayamos que
el estado no lo conformamos trabajadoras y trabajadores, empleados y obreros,
sino también los funcionarios y asesores quienes evidentemente, necesitan ser
parte de toda reforma en el sector, sin embargo, no se encuentran incluidos,
siendo los responsables de su dirección
y de las decisiones.
Debemos tener muy en claro que ellos fueron y son quiénes :
a)
Sobredimensionaron el Estado
con partidarios, violando la Ley al permitir mayormente el ingreso de personal,
sin respetar los concursos públicos; y si no los hubo, fueron amañados.
b) Congelaron y desnaturalizaron
la Carrera Administrativa, sin capacitaciones, sin progresión, sin ascensos,
sin nombramientos, desmotivando al personal.
c) Paralelizando desde 1992 el
Único Régimen Laboral Público del D. Legislativo 276 promulgado en 1984, que
sustituyó el Estatuto y Escalafón del Servicio Civil, creado con el Decreto
legislativo N° 11377 en 1950, con un incompatible Régimen Privado N° 728 y
luego un RECAS-1057.
Hoy se intenta , supuestamente reformar el daño causado en 1992, y
el D. Leg. 276, que en ese entonces sólo tenía 07 años, resultó malo para los
gobernantes de 1992 hasta el 2011 y hoy también, curiosamente, lo que fue bueno
de 1992 al 2011 pasa a a ser malo y “urge” reformar ¿cómo ? No unificar en un solo régimen laboral como
sería lo correcto, sino ampliando a 04 regímenes; toda vez que la Ley del
Servicio Civil nacería como un 4to. Régimen Laboral. Violan la Ley, promoviendo
varios regímenes laborales, en vez del que establece la Constitución.
d) Distorsionaron el Sistema Único
de Remuneraciones con la generación de 418 conceptos remunerativos autorizados
por cada gobierno de turno desde 1992. Violaron la Ley del Sistema único de
Remuneraciones, desnaturalizando las remuneraciones.
e) Promovieron la ineficiencia e
ineficacia del Estado, deteriorando la calidad del servicio público al admitir
el ingreso de personal partidario sin el perfil idóneo para el ejercicio de la
función pública. Violaron la Ley de Ingreso de Personal y pisotearon los
principios del Mérito.
f)
Crearon relaciones de
sobreexplotación al interior del Estado, contratando servicios bajo la
modalidad perversa de Servicios No Personales, que es un sistema laboral sin
ningún derecho, encubierta con la modalidad de Contrato Administrativo de
Servicios (CAS) otorgándole mínimos derechos, en vez de los que verdaderamente
les corresponde.
Estos procesos son real testimonio de la situación del Estado y
fueron debidamente recogidos en la Exposición de Motivos del citado Proyecto N°
1846-2012, pero no se encuentran expresados en ninguno de los artículos que
decreta la Propuesta. Es evidente que no corregir el perjuicio que cusan,
quienes toman las decisiones en una propuesta de reforma, es porque NO HAY TAL
REFORMA, sino son meras modificaciones, porque nuevamente los titulares de
pliegos, funcionarios de alta dirección, de confianza, quedan impunes ante los
errores que cometan y los perjuicios que ocasionan . Esta enmienda no está
incluida en el proyecto, por ello, resalta el propósito de sólo : ELIMINAR la Estabilidad Laboral y los
Derechos Adquiridos.
En ese contexto, detallamos los temas de mayor discordia que, desde
nuestro punto de vista, contiene el PLSC, esperando tener la oportunidad de
sustentarlos uno a uno, ante vuestra Presidencia y Comisión respectiva.
I. PRIMER TEMA DE DISCORDIA :
El tema principal de discordia radica en la esencia cerrada de la
actual Carrera Administrativa y el modelo abierto de la propuesta de Servicio
Civil del PLSC que colisiona con el
Artículo 40° de nuestra Constitución y tiene que ver con la vigencia o
eliminación de la ESTABILIDAD LABORAL.
I.1. Servicio Civil
Conforme al Proyecto de Ley del Servicio Civil N° 1846-2012-PE,
página 01, parte in fine y página 02 – párrafo inicial de su exposición de
motivos, observamos que se inspira en un MODELO
ABIERTO basado en un SISTEMA DE
FAMILIA DE PUESTOS. Se señala que la carrera pública permite la permanencia, movilidad y progresión de
los servidores públicos; mientras que el SISTEMA
DE PUESTOS dota de los niveles de flexibilidad y especialización
necesarios. Dice el PLSC que se trata de una reforma enfocada en los puestos,
es decir, que los deberes y derechos de los servidores se establecen de acuerdo
al puesto.
El enfoque de competencias por familias de puestos de trabajo, es
propicio en cada uno de los sectores del servicio público, considerando que
cada uno ejerce funciones que no la repite otro sector público. Por ello
consideramos un error, establecer los mismos parámetros de familia de puestos
en todos los sectores, ignorando su especialidad. No es lo mismo , un ingeniero
en el sector economía y finanzas, que un ingeniero en el sector salud, o en el
sector producción, o en el sector pesquería, o energía y minas, ni en inclusión
social, etc.
De los 4 nuevos grupos ocupacionales: Funcionarios públicos,
Directivos Públicos, Servidores de Carrera y Servidor de Actividades
Complementarias, ni siquiera los
ubicados como Servidores de Carrera, a pesar de ingresar por Concurso
Público y superar el período de prueba no
gozarán de estabilidad para proseguir una Carrera Administrativa, sino que
su permanencia se subordina a un sistema de contrataciones en mérito al
rendimiento. Y las actividades desarrolladas por los Servidores de Actividades
Complementarias conforme el Artículo 54° del PLSC podrán ser tercerizadas.
El Artículo 3° del título preliminar del PLSC, establece que la integración e
interpretación de las reglas del Servicio Civil debe orientarse a proteger los intereses generales de la
ciudadanía por sobre los intereses particulares. El artículo 3° del PLSC,
establece que el Servicio Civil es un régimen legal que rige a las personas al
servicio del Estado. El régimen promueve un servicio civil orientado a la protección del interés general.
Queda claro que el PLSC, está diseñado para priorizar la prestación del Servicio, más no para priorizar
al Servidor en sí. La esencia de la Carrera administrativa es la priorización
del servidor, sus deberes, derechos y responsabilidades. La prestación de
servicios es función del servidor, más no la esencia de la Carrera
administrativa que mandata el Artículo 40°
de nuestra actual Constitución.
El proyecto carece de un análisis de impacto fiscal de los cambios
necesarios en materia tributaria que acompañen a una evaluación del desempeño.
I.2. La Carrera Administrativa
En el Perú ya es una Institución social que permite a los ciudadanos
ejercer el derecho y el deber de brindar sus servicios a la Nación, asegurando el desarrollo espiritual,
moral, económico y material del SERVIDOR PÚBLICO a base de méritos y
calificaciones en el desempeño de sus funciones y dentro de una estructura
uniforme de grupos ocupacionales.
La Carrera administrativa está orientada al SERVIDOR y no está enfocada en la prestación del servicio. La
Carrera Administrativa tiene inherente el concepto ESTABILIDAD, como elemento fundamental para que el servidor pueda hacer
CARRERA en base al malestar e
incertidumbre que genera un régimen de Contrataciones y tercerización de
servicios.
La Historia de la legislación laboral pública en el Perú, tiene como
precedente el Estatuto y Escalafón del Servicio Civil aprobado por el Decreto
Legislativo 11377 que duró34 años desde 1950 hasta 1984, inspirada en la
Constitución de 1933, que establecía la Carrera Administrativa de los empleados
públicos con derecho a Estabilidad conforme al artículo 46° de la Ley 11377.
La vigente Ley de Bases de la Carrera Administrativa aprobada por el
Decrfeto Legislativo N° 276, que actualmente regula el régimen laboral público,
se amparó en el artículo 59° de la Constitución de 1979 que igualmente mandató
la Carrera Administrativa y se establece la Estabilidad Laboral como derecho de los servidores de carrera, en
aplicación del artículo 24° literal b) de la Ley.
La actual Constitución Política de 1993, artículo 40°, establece que
: “La
ley regula el ingreso a la carrera administrativa, y los derechos, deberes y
responsabilidades de los servidores públicos”.
Es decir, la actual y vigente Constitución ampara la carrera Administrativa del
Servidor Público y por su naturaleza, el modelo de régimen laboral que lo guía
es CERRADO llevando inherente la
Estabilidad, como elemento fundamental para hacer Carrera Administrativa.
El modelo ABIERTO
que observamos en el Proyecto de Ley del Servicio Civil constituye un régimen
de Contrataciones y Tercerización que DESNATURALIZA
la esencia y pureza constitucional de la Carrera Administrativa que debe estar orientada al SERVIDOR y no a la prestación del servicio, aspecto
que bien podría ser materia de otra Ley, más no de la Carrera Administrativa.
La propuesta que pretende aprobarse, no es de Carrera
Administrativa con MODELO CERRADO y ESTABILIDAD que ampara el Artículo 40° de
la actual Constitución, sino un Servicio Civil, basado en un MODELO ABIERTO de
contrataciones y Tercerización, sin estabilidad , que contraviene los Tratados
y Convenios Internacionales que reconocen derechos a los empleados públicos,
puestos que son normas jurídicas válidas y vinculantes dentro de nuestro
ordenamiento jurídico nacional. Aplicación de Art. 55° de la Constitución.
“Artículo 55°.- Los tratados celebrados por el Estado y
en vigor forman parte del derecho nacional .”
II. SEGUNDO TEMA DE DISCORDIA
El segundo
principal tema de discordia, está referido a la eliminación del
derecho adquirido de ESTABILIDAD LABORAL.
La Estabilidad laboral es un derecho adquirido de los
servidores públicos. Conforme a la Sentencia del
Tribunal Constitucional N° 008-1996-AI/TC “ los
derechos adquiridos son aquellos que han
entrado en nuestro dominio, que hacen parte de él y de los cuales ya no
puede privarnos aquel de quien lo tenemos “.
En esencia , la
teoría del derecho adquirido sostiene
que “ una vez que el derecho
nace y se ha establecido en la esfera del sujeto, las normas posteriores que se
dicten no pueden afectarlo, porque ya son de nuestro dominio, son parte de ti y no
pueden privártelo”.
La Constitución
Política de 1979 regulaba la Estabilidad Laboral absoluta, precepto bajo los
cuales, decenas de miles de servidores públicos ingresaron a la Carrera
Administrativa, ya sea previo concurso o luego de varios años de contratados
pasaron a la condición de nombrados. Esto constituye un DERECHO ADQUIRIDO. El derecho a la Estabilidad laboral nace en la Constitución de 1979 y se establece en el vigente Decreto legislativo N° 276.
Reiterada
Jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha establecido que los contratos
laborales están protegidos en el principio de seguridad jurídica que ampara el artículo 62° de la Constitución y
ninguna Ley puede alterar el sentido y el alcance de dichos contratos, salvo
que el trabajador renuncie voluntariamente a su régimen de trabajo.
Artículo 62°.- La libertad de contratar
garantiza que las partes pueden pactar válidamente según las normas vigentes al
tiempo del contrato. Los términos contractuales no pueden ser modificados por
leyes u otras disposiciones de cualquier clase. Los conflictos derivados de la
relación contractual sólo se solucionan en la vía arbitral o en la judicial,
según los mecanismos de protección previstos en el contrato o contemplados en
la ley.
Mediante contratos-ley, el Estado
puede establecer garantías y otorgar seguridades. No pueden ser modificados
legislativamente, sin perjuicio de la protección a que se refiere el párrafo
precedente.
El artículo 26° inciso 2) de
nuestra Constitución sobre el Carácter Irrenunciable de los Derechos
reconocidos en la Constitución y la Ley blindan el derecho adquirido. Como a
continuación resaltamos el contenido en esta parte de la Constitución Política,
y el Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en
materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
Artículo
26°.- En
la relación laboral se respetan los siguientes principios:
1.
Igualdad de oportunidades sin discriminación.
2.
Carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la ley.
3.
Interpretación favorable al
trabajador en caso de duda insalvable sobre el sentido de una norma.
Principio
de la estabilidad Laboral
CONSTITUCIÓN
POLÍTICA DEL PERÚ, Art. 22° y 27° y Cuarta Disposición Final y Transitoria :
Artículo 22°.-
Protección y fomento del empleo.
El trabajo es un deber y un derecho. Es
base del bienestar social y un medio de realización de la persona.
Artículo 27°.- Protección
del trabajador frente al despido arbitrario
La ley otorga al trabajador adecuada
protección contra el despido arbitrario.
Disposición Final y Transitoria
Cuarta.- Las normas relativas a los derechos y
a las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con
la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos
internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú.
PROTOCOLO
ADICIONAL A LA CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS EN
MATERIA DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES
Artículo 7
Condiciones Justas,
Equitativas y Satisfactorias de Trabajo
Los
Estados partes en el presente Protocolo reconocen que el derecho al trabajo al
que se refiere el artículo anterior, supone que toda persona goce del mismo en
condiciones justas, equitativas y
satisfactorias, para lo cual dichos Estados garantizarán en sus legislaciones
nacionales, de manera
particular (…)
d. la estabilidad de los trabajadores en sus
empleos,
de acuerdo con las características
de las industrias y profesiones y con las causas de justa separación. En casos
de
despido injustificado, el trabajador tendrá derecho a una indemnización o a la
readmisión en el empleo o a cualesquiera otra prestación prevista por la
legislación
nacional ; (…)
2.2. El modelo ABIERTO del PLSC avala la flexibilidad
laboral y elimina la estabilidad
como derecho de los servidores públicos , pese a ser un derecho adquirido.
Empero la estrategia del PLSC es aparentar el respeto a este derecho adquirido,
cuando plantea que el personal del Régimen Público permanecerá en él y su
traslado al Servicio Civil será “
voluntario” e incorporarán a él, vía concurso público de admisión; previa “ renuncia “ a su régimen.
“ Tal
voluntarismo” no existe, en el caso de los actuales trabajadores y trabajadoras
del sector estatal, por cuanto el Estado, tal y como lo señala el PLSC,
establece un plazo de hasta 7 años para que el Servicio Civil, que por
estrategia legal nacería como un 4to. Régimen , pero al vencer el plazo se
convierte en Único Régimen Laboral para el sectorpúblico y para tal efecto la
Ley establece- y con seguridad su Reglamento- añadirá mecanismos para forzar al
servidor público a decidir su incorporación al Servicio Civil bajo presión, que
va desde evaluaciones anuales punitivas, congelamiento de remuneraciones y
hasta el chantaje del CIERRE de los regímenes laborales 276 y 728.
Frente a ello , planteamos que
el Servicio Civil se inicie como ÚNICO RÉGIMEN desde su nacimiento, que integre
dentro de sus normas la estabilidad, en respeto a nuestro derecho adquirido y
al Estado de Derecho y el traslado del servidor al Servicio Civil sea
automático.
En el
caso de los jóvenes que inician su vida laboral en el Estado, el acceso es
inequitativo en materia de derechos, pues a él se le ofrece un régimen
recortado en derechos, sin alternativa alguna, incurriéndose en un trato
discriminatorio. Este hecho va en contra de lo establecido en el Art. 2° de la
Constitución Política del Perú.
Constitución Política del Perú
Artículo 2°.- Toda persona tiene derecho (…):
2. A la igualdad ante la ley. Nadie
debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión,
opinión, condición económica o de cualquiera otra índole.
III. TERCERO Y CUARTO TEMAS DE DISCORDIA
El tercero y cuarto principales temas de
discordia se refiere a las restricciones a los derechos constitucionales de
Negociación Colectiva y Huelga.
2.1. En efecto el PLSC restringe
solo a condiciones de trabajo, el derecho constitucional a la negociación
colectiva y limita a no paralizar los denominados “ servicios esenciales” el
derecho constitucional a la huelga.
Estas
restricciones vulneran los derechos de Negociación Colectiva y Huelga,
reconocidos en el Artículo 26° de nuestra Constitución, toda vez, que el propio
Tribunal Constitucional ha establecido que las organizaciones sindicales de los
servidores públicos serán titulares del derecho a la negociación colectiva-
Sentencia recaída en el expediente N| 008-2005-PI/TC- párrafo 52.
SENTENCIA
008-2005-PI/TC -TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
52.
Para
ser titular de este derecho existe una condición previa que se deriva del
carácter colectivo de la negociación, de manera que los titulares deberán ser
los sindicatos, las organizaciones representativas de los trabajadores o los
representantes de los trabajadores.
En ese sentido, la Constitución reconoce en su
artículo 42.° el derecho de sindicación de los servidores públicos.
Consecuentemente, las organizaciones sindicales de los servidores públicos
serán titulares del derecho a la negociación colectiva, con las excepciones que
establece el mismo artículo 42°, a saber los funcionarios del Estado con poder
de decisión, los que desempeñan cargos de confianza o de dirección, y los
miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional.
Por ello, para una adecuada interpretación del
ejercicio del derecho a la negociación colectiva de los servidores, conforme a
la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución, debemos tener
presente el Convenio N.° 151.° de la OIT relativo a la protección del derecho
de sindicación y los procedimientos para determinar las condiciones del empleo
en la administración pública.
El derecho constitucional a la Negociación Colectiva debe interpretarse
conforme a los Convenios Internacionales 87° y 98° de la OIT, es decir debe
ejercerse de modo libre, voluntario y de buena fé.
Por tal razón las restricciones que propone el PLSC son contrarias a la
Constitución y a los Convenios Internacionales.
En esa misma dirección, el Estado, abusando del derecho a reglamentar la
Ley, consideraría “ servicios esenciales” hasta la unidad de trámite
documentario, con lo que se estaría vulnerando en esencia el derecho de huelga
de los servidores.
Planteamos respeto irrestricto a los derechos constitucionales de
Negociación Colectiva y Huelga.
IV. TEMAS ADICIONALES DE DISCORDIA
Son 20 afectaciones a nuestros
derechos, que origina el PLSC :
1.
Elimina la asignación por
cumplir 25 y 30 años.
2.
Elimina los subsidios por
fallecimiento y sepelio.
3.
Se impone el despido
arbitrario.
4. Impone causales de despido por
causas no imputables al desempeño del trabajador/a : supresión de puesto,
incumplimiento de metas, período de prueba.
5. Descarta la reubicación
laboral.
6. Crea la causal de despido por
ineficiencia comprobada a través de las evaluaciones punitivas. Evaluaciones
subjetivas no relacionadas al desempeño de la función. Ya sucedió en el pasado,
tal como lo demostraron los trabajadores/as despedidos por la dictadura
fujimontesinista y que lograron diversas leyes ( 27803, 28299, 29509) para
lograr parte de las reivindicaciones de sus derechos, logrando 35,000
beneficiarios a través de primera lista, segunda lista, tercera lista, cuarta
lista y, ahora en el Congreso, esperando la decisión de la ampliación de la
cuarta lista, de quienes habiendo acreditado la irregularidad de su cese,
fueron dejados fuera por arbitrariedad del Ministerio de Trabajo y Promoción
del Empleo. Una muestra de lo sucedido son los Informes Defensoriales N° 82 y
88.
7. Elimina los Grupos Ocupacionales, sustento
del derecho a la Carrera Administrativa; creando nuevos grupos como el de
funcionario público, servidor civil de carrera, servidor de actividades
complementarias, asimismo, se incluye a los servidores de confianza.
8. Introducen la calidad de suspensión perfecta e imperfecta de la
relación laboral. Huelga es suspensión perfecta.
9. Prohíbe el goce de derechos individuales y colectivos de otros
regímenes laborales.
10. Restringe los derechos colectivos al implementar los incrementos
remunerativos por pactos colectivos y crean la modalidad de aumentos bianuales
por mérito individual y hasta el 10% de personal
que califique 2 veces seguidas como servidor de “Rendimiento Distinguido”. La meritocracia
se desnaturaliza al quedar sometida a un determinado cupo y no al verdadero
desempeño del trabajador/a.
11.
Promueve la tercerización de funciones complementarias, convierte al Estado en un empleador encubierto, al pagar a un
tercero, la planilla con sus beneficios, más un adicional de 15% por concepto
de la administración del personal y sobre el total, se paga el IGV por el
servicio, incrementando las planillas en 34%. Es una modalidad de empleo que
van contra la estabilidad laboral y el trabajo digno y decente ( empleo con
derechos plenos ).
12.
Promueve mayor discriminación e inequidad al tener que categorizar a
las dependencias públicas.
13.
Recorta derecho de defensa , al omitir
la representación laboral en Comisión de Procesos Administrativos.
14.
Cierran coactivamente los regímenes del D. Leg. 276 y 728 para ser
declarados en extinción y liquidación; so pretexto de avanzar al régimen,
vulnerando los derechos alcanzados por los servidores de los regímenes
señalados.
15.
Elimina el RECAS. Se aplicará
hasta emisión de Resolución de inicio e implementación de la Ley del Servicio
Civil.
16.
Reduce la Compensación por Tiempo de Servicios CTS del 100% al 50% de una remuneración mensual por año de servicio Decreto
Legislativo 728. Va contra los derechos
adquiridos.
17.
Reduce el monto de las dos gratificaciones , del 100% al 50% de una remuneración mensual . Decreto Legislativo 728. Va contra derechos adquiridos.
18.
Impone nuevos e innecesarios conceptos remunerativos, como la
Compensación y estará compuesta por la Remuneración y las Prestaciones y en
concordancia al Puesto, a la familia del Puesto, a la banda remunerativa y a la
Evaluación del Desempeño. A su vez por la
valoración, que será Principal, Ajustada y priorizada. La Compensación se
clasifica en económica y no económica ( especie). El principio “ a igual función,
igual remuneración” , pierde vigencia, porque
la remuneración no será igual, porque algunos recibirán especies.
19.
El sistema de remuneraciones que se impone, determina menor
remuneración neta de la que el trabajador recibe en la actrualidad.Puede parecer justo, agrupar todo concepto de pago como
remuneración, pero al estar sujeta a todos los descuentos, la liquidez
percibida será menor, causando perjuicio en el presupuesto familiar. El sueldo neto no puede ser menor al
actual.
20. En torno a la moralización,
esta define una política sancionadora y
no preventiva, por lo que se desnaturaliza la lucha contra la corrupción.